“...Aunado a lo anterior, el Código de Comercio en su Título II Capitulo II regula todo lo relacionado con los agentes de comercio, y el artículo 280 contempla: “son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Los agentes de comercio pueden ser (...) 2) Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia”. Y el artículo 288 del mismo cuerpo legal establece: “Salvo pacto expreso que lo estipule otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión, sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención...”.
De acuerdo con esta normativa las ventas de combustible no pueden considerarse como rentas obtenidas por Danilo Antonio Perdomo Cordón quien actuó como agente independiente, pues las realizó en nombre de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y el dinero que obtuvo lo transfirió íntegramente a dicha entidad y por consiguiente, no obtuvo ningún beneficio económico de ellas, salvo la comisión que recibió por su gestión. De la lectura integral del contrato, se establece que la propietaria del combustible es Shell Guatemala, Sociedad Anónima, así como de las estaciones de servicio donde opera la venta de gasolina, teniendo el control inmediato para verificar las ventas y la contabilidad relacionada con ellas; y el agente únicamente puede utilizar el sistema operacional del establecimiento y los sistemas contables e informáticos que la propietaria del combustible le indique, para el manejo y operación de la estación de servicio, permitiendo a ésta el ingreso electrónico a sus sistemas.
Todo lo expuesto confirma que el dueño del combustible, sin lugar a dudas, es Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que al haber contradicción entre las cláusulas tres punto dos (3.2) y cuatro punto seis punto dos (4.6.2) del contrato de agencia, es necesario aplicar lo establecido en el artículo 1597 del Código Civil, que estipula claramente: “... Cuando dos o más cláusulas se contradigan entre sí, de tal manera que sea imposible su coexistencia, prevalecerá la cláusula o cláusulas que sean mas conformes con la naturaleza del contrato y la intención de las partes...”; en consecuencia, del análisis integral del contrato, que evidencian las verdaderas intenciones de las partes, y por la naturaleza del mismo, se concluye que indudablemente Shell Guatemala, Sociedad Anónima es la dueña del combustible, por lo que el ajuste determinado por la autoridad tributaria es improcedente, pues toma como base ingresos que no pertenecen al contribuyente...”